Reglamento para el uso de la red de alcantarillado y de vertidos

REGLAMENTO PARA EL USO DEL ALCANTARILLADO Y VERTIDO DE LAS AGUAS RESIDUALES DE VALVERDE DEL MAJANO
TÍTULO I - OBJETO Y ÁMBITO
Artículo 1. Objetivo
El presente reglamento tiene por objeto regular el uso de la red municipal de alcantarillado y sistemas de depuración, fijando las prescripciones a que deben someterse, en materia de vertidos, los usuarios actuales y futuros de las infraestructuras de saneamiento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El Reglamento es de estricto cumplimiento en todos aquellos elementos que integran las infraestructuras de saneamiento de VALVERDE DEL MAJANO, incluyendo en este concepto:
a) Las actuales redes locales de alcantarillado
b) Los colectores e interceptores generales
c) La Estación Depuradora de Aguas residuales ( EDAR en adelante) existente.
d) Todas las ampliaciones futuras de los elementos citados que constituyan una infraestructura de saneamiento.
TÍTULO II - LIMITACIONES A LOS VERTIDOS
CAPÍTULO 1: Control de la contaminación en origen
Artículo 3. Control de la contaminación en origen
La regulación de la contaminación en origen, mediante prohibiciones o limitaciones en las descargas de vertidos, se establece con las siguientes finalidades:
1) Proteger la cuenca receptora, eliminando cualquier efecto tóxico, crónico o agudo, tanto para el hombre como para sus recursos naturales y conseguir los objetivos de calidad exigidos en la legislación vigente.
2) Salvaguardar la integridad y seguridad de personas e instalaciones de saneamiento.
3) Prevenir toda anomalía de los procesos de depuración utilizados.
CAPÍTULO 2: Vertidos prohibidos y limitados
Artículo 4. Vertidos prohibidos
Queda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a las instalaciones municipales de saneamiento cualquiera de los siguientes productos:
a) Materias sólidas o viscosas en cantidades o tamaños tales que, por sí solos o por integración con otros, produzcan obstrucciones o sedimentos que impidan el correcto funcionamiento de la alcantarilla o dificulten los trabajos de conservación o mantenimiento de las mismas.
b) Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, combustibles o inflamables, tales como gasolina, naftaleno, petróleo, whitespirit, benceno, tolueno, xileno, tricloroetileno, percloroetileno, etc.
c) Aceites y grasas flotantes
d) Sustancias sólidas potencialmente peligrosas: carburo cálcico, bromatos, cloratos, hidruros, percloratos, peróxidos, etc.
e) Gases o vapores combustibles inflamables, explosivos o tóxicos o procedentes de motores de explosión.
f) Materias que por razones de su naturaleza, propiedades y cantidades por sí solas, o por integración con otras, originen o puedan originar:
1. Algún tipo de molestia pública.
2. La formación de mezclas inflamables o explosivas con el aire.
3. La creación de atmósferas molestas, insalubres, tóxicas o peligrosas que impidan o dificulten el trabajo del personal encargado de la inspección, limpieza, mantenimiento o funcionamiento de las instalaciones públicas de saneamiento.
g) Materias que, por sí mismas o a consecuencia de procesos o reacciones que tengan lugar dentro de la red, tengan o adquieran alguna propiedad corrosiva capaz de dañar o deteriorar los materiales de las instalaciones municipales de saneamiento o perjudicar al personal encargado de la limpieza y conservación.
h) Radionúclidos
i) Residuos industriales o comerciales que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento especificoy/o control periódico de sus efectos nocivos potenciales, en especial a los que quedan incluidos dentro de la lista del Anexo III.
j) Los que produzcan concentraciones de gases nocivos en la atmósfera de la red de alcantarillado superioresa los límites siguientes:
- Dióxido de azufre ( SO2) : 5 partes por millón
- Monóxido de carbono ( CO) : 100 partes por millón
- Cloro: 1 parte por millón
- Sulfhídrico ( SH2) : 20 partes por millón
- Cianhídrico ( CHN) : 10 partes por millón
k) Queda prohibido el vertido a la red de alcantarillado tanto por parte de las industrias farmacéuticas como de los centros sanitarios o de personas en general, de aquellos fármacos obsoletos o caducos que, aun no habiendo sido citados de forma expresa anteriormente, pueden producir graves alteraciones en los sistemas de depuración correspondientes, aún en pequeñas concentraciones, como por ejemplo los antibióticos.
l) Sangre procedente del sacrificio de animales producido en mataderos industriales o municipales.
m) Suero lácteo, producido en industrias queseras o industrias de productos derivados de la leche.
n) Residuos de origen pecuario
o) Sólidos o lodos procedentes de sistemas de pretratamiento de vertidos residuales, sean cual sean sus características.
Artículo 5. Vertidos limitados
Queda prohibido verter directa o indirectamente a las redes de alcantarillado, vertidos con las características o con concentración de contaminantes iguales o superiores en todo momento a los expresados en la siguiente relación:

Parámetros Valor límite
T ª40 ºC
PH 6-10 uds
Conductividad 5.000 uS/cm
Sólidos en suspensión 1.000 mg/l
DQO 1.500 mg/l
DBO5 700 mg/l
TOC 450 mg/l
Aceites y grasas 150 mg/l
Cloruros 2.000 mg/l
Cianuros libres 1 mg/l
Cianuros totales 5 mg/l
Dióxido de azufre (SO2) 15 mg/l
Fenoles totales (C6H5OH) 2 mg/l
Fluoruros 12 mg/l
Sulfatos (SO4) 1.000 mg/l
Sulfuros (SH=) 5 mg/l
Sulfuros libres 0,3 mg/l
Nitratos 100 mg/l
Nitrógeno amoniacal 50 mg/l
Fósforo total 50 mg/l
Aluminio 20 mg/l
Arsénico 1 mg/l
Bario 10 mg/l
Boro 3 mg/l
Cadmio 0,5 mg/l
Cobre 1 mg/l
Cromo hexavalente 0,5 mg/l
Cromo total 5 mg/l
Cinc 5 mg/l
Estaño 2 mg/l
Hierro 1 mg/l
Manganeso 2 mg/l
Mercurio 0,05 mg/l
Níquel 1 mg/l
Plomo 1 mg/l
Selenio 1 mg/l
Color inapreciable en dilución 1/40
Detergentes 6 mg/l
Pesticidas 0,10 mg/l
Toxicidad (materias inhibidoras) 50 Equitox/m3
En el ámbito territorial de los suelos clasificados como suelo urbano de uso Industrial, Comercial e IndustrialComercialserá de aplicación la misma tabla con las siguientes excepciones:

Parámetros Valor límite
PH 6,5- 8,5 uds
T ª 30 º C
DBO5 250 mg/l
Sólidos en suspensión 350 mg/l
Sulfuros 5 mg/l
Artículo 6. Variación de vertidos prohibidos y limitados
Las relaciones establecidas en los dos artículos precedentes serán revisadas periódicamente y no se consideran exhaustivas sino simplemente enumerativas.
Si cualquier instalación industrial o establecimiento dedicado a otras actividades vertiera productos no incluidos en las mencionadas relaciones, que pudieran alterar los procesos de tratamiento o que fuesen potencialmente contaminadores, la Administración Municipal procederá a lo señalado en las condiciones y limitaciones para los vertidos de cada uno de los referidos productos. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el articulado, podrán establecerse las adecuadas formas alternativas siempre que lo permita la capacidad operativa de las instalaciones municipales depuradoras y no altere la calidad.
Artículo 7. Caudales punta y dilución de vertidos
Todas las industrias, cualquiera que sea su actividad, que realicen o no pretratamientocorrecto de sus vertidos, deberán colocar una reja de desbaste de luz adecuada a la naturaleza de sus vertidos, siendo como máximo de 75 mm, antes del vertido a la alcantarilla.
Los caudales punta vertidos a la red no podrán exceder del séxtuplo ( 6veces) en un intervalo de quince ( 15) minutos, o del triple ( 3 veces) en una hora del valor promedio día en el caso del usuario industrial.
Deberá controlarse especialmente el caudal y calidad del efluente en el caso de limpieza de tanques, cierre vacacional con vaciado de los mismos o circunstancias análogas.
Queda terminantemente prohibido, salvo en los casos del Capítulo 3 ( situación de emergencia o peligro) , el empleo de agua de dilución en los vertidos.
Queda prohibido el vertido de aguas limpias o aguas industriales no contaminadas ( derefrigeración, pluviales, etc. ) a los colectores de aguas residuales cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa por existir en el entorno de la actividad una red de saneamiento separativa o un cauce público. En caso contrario, se requerirá una autorización especial por parte de la Administración Municipal para realizar tales vertidos.
En el supuesto de que los efluentes no satisfagan las condiciones y limitaciones que se establecen en el presente capítulo, el usuario queda obligado a la construcción, explotación y mantenimiento a su cargo de todas aquellas instalaciones de pretratamiento, homogeneización o tratamiento que sean necesarias, de acuerdo con las prescripciones incluidas en el Título IV del presente Reglamento.
La Administración Municipal podrá revisar, y en su caso modificar, las prescripciones y limitaciones anteriores, en atención a consideraciones particulares no incluiblesen este apartado, cuando los sistemas de depuración así lo admitan o requieran.
Asimismo, la Administración Municipal podrá definir y exigir, en función de la tipología de las industrias, las sustancias contaminantes y los caudales vertidos, valores límite para flujos totales de contaminación ( p. ej.: Kg/día, g/mes, etc. ) . En especial se limitarán las sustancias a las que hace referencia la Directiva 76/464/CEE sobre sustancias peligrosas ( ListaI y II) y directi-
vasderivadas, facilitándose también la información necesaria para el cumplimiento de las mismas.
CAPÍTULO 3: SITUACIONES DE EMERGENCIA
Artículo 8. Definición y comunicación de una situación de emergencia
Se entenderá que existe una situación de emergencia o peligro cuando, debido a un accidente en las instalaciones del usuario, se produzca o exista riesgo eminente de producirse un vertido inusual a la red de alcantarillado que pueda ser potencialmente peligroso para la seguridad física de las personas, instalaciones, estación depuradora o bien la propia red.
Asimismo y bajo la misma denominación se incluyen aquellos caudales que excedan del duplodel máximo autorizado para los usuarios industriales.
Ante una situación de emergencia o peligro, el usuario deberá comunicar urgentemente a la Administración Municipal, la situación producida con objeto de reducir al mínimo los daños que pudieran provocarse.
El usuario deberá también, y en la mayor brevedad, usar de todas aquellas medidas de que disponga a fin de conseguir que los productos vertidos lo sean en la mínima cantidad posible o reducir al máximo su peligrosidad.
En un plazo máximo de siete días el interesado deberá remitir a la Administración Municipal un informe detallado de lo sucedido. Deberán figurar en él, como mínimo, los siguientes datos: nombre e identificación de la empresa, ubicación de la misma, caudal, materias vertidas, causa del accidente, hora en la que se produjo, correcciones efectuadas in situ por el usuario,
, hora y forma en que se comunicó a la Administración Municipal y, en general, todos aquellos datos que permitan a los servicios técnicos una correcta interpretación del imprevisto y una adecuada valoración de las consecuencias.
Las instalaciones con riesgo de producir vertidos inusuales a la red de alcantarillado deberán poseer recintos de seguridad, capaces de albergar el posible vertido accidental, según cada caso en particular.
Artículo 9. Actuaciones en situación de emergencia
La necesidad de disponer de las instrucciones de emergencia por un usuario determinado se fijará en la autorización del vertido a la red de alcantarillado o por resolución posterior. En la misma autorización o resolución se establecerá, asimismo, el texto de las instrucciones y los lugares mínimos en que deben colocarse, siendo ambos aspectos objeto de aprobación e inspección en todo momento por los servicios técnicos, personal o servicio de la Administración Municipal, o, en su caso, por el ente o empresa subcontratada a tales efectos.
TÍTULO III - UTILIZACIÓN DE LA RED DE ALCANTARILLADO
CAPÍTULO 1: Disposiciones generales
Artículo 10. Construcción del alcantarillado
En toda vía pública la construcción del alcantarillado deberá preceder o, cuando menos, ser simultánea a la del pavimento definitivo correspondiente.
Podrá autorizarse a los particulares la ejecución, por sí mismos, de tramo de alcantarillado en la vía publica.
En tal supuesto, el interesado podrá optar por la presentación de un proyecto propio que deberá ser informado favorablemente por los servicios técnicos competentes o bien solicitar de estos últimos la redacción del mismo, satisfaciendo las tasas y exacciones que les sean repercutibles.
En cualquier caso, el solicitante habrá de ingresar el 10 por 100 del importe del presupuesto de la obra, como fondo de garantía. Éste le será devuelto una vez recibida definitivamente la obra.
La construcción de tramos de alcantarillado por parte de particulares obliga a éstos a restituir en igualdad de condiciones a las preexistentes, los bienes, tanto públicos como privados, que hubieren resultado afectados.
CAPÍTULO 2: USO OBLIGADO DE LA RED. AUTORIZACIONES DE VERTIDO
Artículo 11. Uso obligado de la red
Todos los edificios, tanto de viviendas o destinados a otras actividades, deberán cumplir las disposiciones del presente Reglamento, salvo excepciones justificadas.
Todas las instalaciones industriales o comerciales, tanto existentes como futuras, deberán conectarse a la red de alcantarillado a través de la correspondiente conexión y de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento.
No se admitirán vertidos a cielo abierto, ni a alcantarillas fuera de servicio, ni la eliminación de los mismos por inyección al subsuelo o deposición sobre el terreno.
Sólo justificadamente se podrán autorizar vertidos a cauces públicos u otros sistemas de eliminación de los mismos, en cuyo caso se ajustarán a lo establecido por la Ley de Aguas, Disposiciones complementarias u otra normativa aplicable.
En las zonas en que el alcantarillado sea de tipo separativo sólo se admitirán aguas residuales, tanto domésticas como industriales, quedando terminantemente prohibida la conexión de bajantes o cualquier otro reductor de pluviales o de aguas industriales no contaminadas.
Artículo 12. Plan Urbanístico Municipal
La conexión de la red de alcantarillado y el punto de conexión de nuevo usuario tendrá que cumplir las exigencias del Plan Urbanístico Municipal vigente.
Artículo 13. Autorización de vertido a colector
La utilización de la red de alcantarillado, por parte de los usuarios requerirá forzosamente una autorización de vertido.
Las instalaciones industriales, comerciales o destinadas a otro tipo de actividad, que realicen vertidos a redes de alcantarillado además de las especificaciones anteriores deberán estar en posesión de una autorización de vertido a obtener, remitiendo la documentación a que hace referencia el Anexo I del presente Reglamento.
La autorización de vertido está constituido por la autorización emitida por la Administración Municipal y tiene por finalidad garantizar el correcto uso del sistema de saneamiento, el cumplimiento de las normas establecidas y que la tipología de los vertidos se adapte a los requisitos de calidad fijados en cada caso.
La autorización de vertido tiene carácter autónomo, por ser independiente de la concesión de otros permisos, pero será indispensable para la concesión de la Licencia Municipal necesaria para la implantación y desarrollo de actividades comerciales e industriales. El funcionamiento de éstas, será inherente a la posesión de la autorización de vertido actualizada y vigente.
Artículo 14. Contenido de la Autorización de vertido a colector
La autorización podrá incluir los siguientes extremos
a) Valores máximos y medios permitidos en concentraciones y en características de las aguas residuales vertidas.
b) Limitaciones sobre el caudal y el horario de las descargas
c) Exigencias de instalaciones de pretratamiento, informes técnicos y registros de la planta en relación con el vertido.
d) Exigencias respecto al mantenimiento, informes técnicos y registros de la planta en relación con el vertido.
e) Programas de cumplimiento
f) El Ayuntamiento o Ente Gestor de los Vertidos podrá obligar a realizar análisis de los vertidos con una cierta periodicidad debiendo mantener un Registro de los mismos durante el plazo que se fije.
g) Condiciones complementarias que aseguren el cumplimiento de este Reglamento.
El período de tiempo de la autorización estará sujeto a modificaciones, si hay variaciones por parte del propio vertido, o bien por necesidades del Ayuntamiento o del Ente Gestor de los Vertidos. El usuario será informado con antelación de las posibles modificaciones y dispondrá de un plazo, a fijar por el Ayuntamiento o Ente Gestor en cada caso para adaptarse a su cumplimiento.
Artículo 15. Autorización de vertido al Dominio Público Hidráulico
Las aguas residuales industriales que no viertan en la red municipal de colectores y, por consiguiente, no pasen por la planta municipal de tratamiento de aguas residuales antes de ser vertidas al cauce receptor, deberán contar con la correspondiente autorización de vertido otorgada por la Confederación Hidrográfica del Duero, organismo competente, según se establece en el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio de 2001.
CAPÍTULO 3: INSTALACIONES DE ACOMETIDA A LA RED
Artículo 16. Características de los albañales
El o los peticionarios de la licencia de albañal longitudinal, presentarán un plano de la red de desagüe interior del edificio en planta y alzado, a escalas respectivas 1: 100 y 1: 50, detallando expresamente los sifones generales y la ventilación aérea.
En el caso de peticionarios de carácter industrial, deberán presentar además la documentación indicada en el Anexo I.
Además de guardar en la construcción las disposiciones y dimensiones adecuadas para un desagüe correcto, se recomienda cumplir las siguientes prevenciones:
a) El diámetro interior del albañal no será en ningún caso inferior a 20 centímetros de diámetro.
b) Deberá instalarse un sifón general en cada edificio para evitar el paso de gases y múridos.
c) Entre la acometida del albañal y el sifón general del edificio se dispondrá obligatoriamente una tubería de ventilación sin sifón ni cierre alguno, que sobrepase en dos metros el último plano accesible del edificio y que deberá situarse como mínimo a otros dos metros de distancia de los inmuebles vecinos.
Por la citada tubería podrán conducirse las aguas pluviales, siempre que, respetando la libre ventilación, los puntos laterales de recogida estén debidamente protegidos por sifones o rejas antimúridos.
d) En los edificios ya construidos las conducciones de aguas pluviales podrán ser utilizadas como chimeneas de ventilación, siempre y cuando sean susceptibles de adaptarse a las condiciones señaladas anteriormente y desagüen directamente al albañal.
Artículo 17. Albañales públicos
La Administración Municipal por sí o por ente interpuesto construirá los albañales en el trayecto comprendido entre la alcantarilla pública y el linde de la propiedad, y procederá a la reposición del pavimento y otros servicios afectados, todo ello a cargo del propietario y de acuerdo con la valoración que a tal efecto se realice.
Las obras darán comienzo dentro de los quince días siguientes al de la justificación de haberse efectuado los ingresos previstos por los derechos de licencia y como depósito del coste de la obra.
Artículo 18. Desagües interiores
La construcción de la parte del albañal correspondiente al interior de la finca será ejecutada por el interesado, de acuerdo con las indicaciones que los servicios técnicos le formulen para una correcta conexión y un adecuado cumplimiento de lo indicado en el artículo 15 de este Reglamento. Las mencionadas indicaciones tienen carácter obligatorio.
Quienes hayan obtenido licencia para la construcción de un albañal longitudinal, y siempre que la sección, el caudal o cualquier otra consideración de tipo técnico lo permitan, deberán admitir en el mismo las aguas públicas y las procedentes de fincas de aquellos particulares que lo soliciten y obtengan la correspondiente autorización de la Administración Municipal.
Para la consecución de la mencionada autorización será preciso el acuerdo entre él o los propietarios del albañal y el peticionario, en el sentido de contribuir, junto con el resto de los usuarios presentes y futuros, a los gastos que originó su construcción y a los que ocasione su conservación y mantenimiento, de forma que el coste de los mencionados conceptos resulte financiado por todos cuantos lo utilicen.
En el supuesto de no existir acuerdo entre el o los propietarios del albañal y el peticionario, en el sentido de contribuir junto con el resto de los usuarios presentes y futuros, a los gastos que originó su construcción y a los que ocasione su conservación y mantenimiento de forma que el coste de los mencionados conceptos resulte financiado por todos cuantos lo utilicen; se atendrá a lo que decida el ente local que repartirá el coste de construcción, conservación y mantenimiento del tramo común en tantas partes iguales como acometidas reales tenga el albañal, prescindiendo de la posible existencia de acometidas subsidiarias.
Al variarse la disposición de las vías públicas por el ente urbanístico de cuya competencia dependa, podrá ordenarse la modificación o la variación de emplazamiento del albañal longitudinal, sin derecho por parte de los interesados a indemnización alguna.
Artículo 19. Condiciones para la conexión
Serán condiciones previas para la conexión de un albañal o albañal longitudinal, a la red existente:
a) Que el efluente satisfaga las limitaciones fisicoquímicas que fija el presente Reglamento.
b) Que la alcantarilla esté en servicio. En el supuesto de existir alguna canalización fuera de uso que pudiera conducir el vertido desde el albañal hasta la red general, para su nueva puesta en servicio, será preceptiva la autorización de la Administración Municipal después de la correspondiente inspección y comprobación de la misma. Los gastos que ocasionen los trabajos mencionados serán por cuenta del peticionario independientemente del resultado del informe emitido.
Artículo 20. Construcción de nuevas alcantarillas
Al llevarse a cabo la construcción de nuevas alcantarillas públicas se anularán todos los desagües particulares que, con carácter provisional, se hubieran autorizado a las fincas con fachada frente a la nueva red ( albañaleslongitudinales o empalmes a los mismos) , siendo obligatoria la conexión directa a esta última.
Para las mencionadas fincas con desagüe provisional se establecen las siguientes normas:
a) Si la nueva alcantarilla en construcción discurre a una profundidad igual o menor de 2,50 m respecto a la rasante de la vía pública, no se permitirá la construcción de albañales de desagüe de la alcantarilla, desde la iniciación de las obras de pavimentación hasta tres años después de su terminación, tomando como fecha para esta última la recepción de la obra si ésta se ha llevado a cabo por contrata.
b) Cuando la profundidad respecto a la rasante de la vía pública sea superior a 2,50 metros, podrá autorizarse la ejecución de albañales de desagüe durante el periodo fijado en el párrafo anterior, siempre que técnicamente sea posible su realización en mina, o así se ejecute de forma que el nuevo pavimento de la calzada no pueda sufrir perjuicio alguno en el mencionado plazo de tres años.
c) Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que establezcan las ordenanzas municipales sobre apertura de zanjas, calicatas y obras en vía pública.
Las obras necesarias para los empalmes a nuevas alcantarillas durante el periodo de construcción de éstas se llevarán a cabo por quienes lo ejecuten.
A tal fin, se valorará independientemente cada albañal y el propietario respectivo deberá ingresar en la Administración Municipal el importe de aquél, para su abono al constructor de la alcantarilla.
Artículo 21. Otros tipos de empalme
Las normas del artículo anterior son extensivas a cualquier otro tipo de empalme a la red de alcantarillado, salvo las diferencias de carácter fiscal que deben aplicarse.
Será de obligado cumplimiento, en su caso, lo dispuesto en la ordenanza municipal sobre apertura de zanjas, calicatas y obras en la vía pública.
Artículo 22. Desagües por debajo del nivel de la alcantarilla
Cuando el nivel de desagüe particular no permita la conducción a la alcantarilla por gravedad, la elevación deberá ser realizada por el propietario de la finca.
En ningún caso podrá exigirse a la Administración Municipal responsabilidad alguna por el hecho de que a través del albañal de desagüe puedan penetrar en una finca particular aguas procedentes de la alcantarilla pública.
Artículo 23. Conservación y mantenimiento
La conservación y mantenimiento de las conexiones a la red de alcantarillado será a cargo de los propietarios de la instalación, que son los únicos responsables de su perfecto estado de funcionamiento.
Caso de que alguno o todos los mencionados aspectos fueran realizados por cualquier administración o sociedad gestora, los gastos correspondientes serán repercutoriosíntegramente al usuario.
Ante cualquier anomalía o desperfecto que impidiera el correcto funcionamiento del albañal, la Administración Municipal requerirá al propietario para que, en el plazo que se le señale, proceda previa licencia, a su reparación o limpieza. Transcurrido dicho plazo sin que se realicen las obras pertinentes, la referida entidad procederá a su ejecución con el titular del albañal.
Si se tratase de un albañal longitudinal con más de un empalme, el requerimiento se hará únicamente al propietario o propietarios del mismo que se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de su derecho a repartir los gastos que la reparación ocasione, entre todos los usuarios.
Las obras de reparación, o cualquier otra que por parte de la Administración se haya llevado a cabo para un correcto funcionamiento del albañal y a lo que se hace referencia anteriormente, comprenderán tan sólo el tramo de desagüe situado en la vía pública, debiendo llevarse a cabo por el propietario, las del tramo interior de la finca.
Artículo 24. Construcción, reparación, limpieza y variación de albañales
La Administración Municipal se reserva el derecho a la realización de cualquier trabajo de construcción, reparación, limpieza y variación de albañales o de remodelación o reposición de pavimentos afectados por aquéllos.
La ejecución de todo tipo de elementos pertenecientes a una red de saneamiento, se atendrá a lo expuesto en el presente Reglamento, y en los aspectos no contemplados en él, a la Normativa o Instrucciones Generales de aplicación y/o a la expedida por los organismos competentes en la zona de ubicación.
Las instalaciones industriales quedarán sujetas, además, a los artículos siguientes:
Artículo 25. Arqueta de registro
Las conexiones a la red deben ser independientes para cada industria.
Toda instalación de vertido de aguas industriales dispondrá de una arqueta de registro, no inferior a 1 m x 1 m, con partes de acceso y solera situada 1 m por debajo del albañal situado aguas abajo de la instalación de homogeneización y/o depuración propia si existe, y en todo caso lo más próxima posible a la salida de la instalación. Deberá situarse como mínimo a 1 m de cualquier accidente ( rejas, reducciones, curvas, etc. ) que pueda alterar el flujo normal del efluente.
El registro deberá ser accesible en todo momento a los servicios técnicos competentes, para la obtención de muestras.
En el supuesto de existir agrupaciones de industrias legalmente constituidas que, conjunta o exclusivamente llevan a cabo actuaciones de mejora de los efluentes, deberá instalarse a la salida de las correspondientes depuradoras, una arqueta de registro como la indicada en el párrafo anterior. De todas las muestras obtenidas en ella, se deducirá la idoneidad o la falta de calidad del efluente.
En el supuesto de que este último no sea apto para su vertido a la red pública, las correspondientes sanciones se impondrán a la persona jurídica de la Agrupación.
Las prescripciones de este apartado y en previsión de la posible desaparición de la Agrupación representativa, así como la determinación de las posibles responsabilidades individualizadas y su cuantía en el supuesto de no utilización o uso incorrecto de la instalación depuradora, no excluyen que todas y cada una de las industrias pertenecientes a la Agrupación deberán poseer su correspondiente arqueta para toma de muestras.
Artículo 26. Servidumbres
En la construcción de sistemas particulares completos de alcantarillado ( urbanizaciones, polígonos industriales, etc. ) se impondrán dos tipos de servidumbre, que permitan posibles reparaciones y protejan contra intrusiones vegetales causantes de averías.
a) Servidumbre de alcantarilla: comprende una franja longitudinal paralela al eje de la alcantarilla y a lo largo de la misma, en la que está terminantemente prohibida la edificación y la plantación de árboles u otros vegetales de raíz profunda.
Su anchura a cada lado del eje viene dada por la expresión: h = Re 1, expresado en metros y en donde Re es el radio exterior horizontal de la alcantarilla en su parte más ancha ( junta) .
b) Servidumbre de protección de colector: comprende una franja definida igual que la anterior en la que sí está permitida la edificación pero no la existencia de árboles o plantas de raíz profunda.
Su anchura es: h = Re 3, expresado en metros.
TÍTULO IV - INSTALACIONES DE PRETRATAMIENTO
Artículo 27. Instalaciones de pretratamiento
Las aguas industriales que entren en la red de saneamiento municipal y en las plantas de tratamiento municipal deberán tener características tales que puedan cumplir los límites de vertido establecidos en el presente Reglamento.
Todos aquellos vertidos industriales que no cumplan dichos límites deberán ser objeto de un pretratamientoque sea necesario para:
- Proteger la salud del personal que trabaje en los sistemas colectores y en las plantas de tratamiento.
- Garantizar que los sistemas colectores, las plantas de tratamiento y los equipos instalados en ellos no se deterioren.
- Garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las plantas de tratamiento.
- Garantizar que los vertidos de las plantas de tratamiento no tengan efectos negativos sobre el medio ambiente y que las aguas receptoras cumplan otras normativas de calidad.
- Permitir la evacuación de los lodos a otros medios con completa seguridad.
Artículo 28. Construcción y explotación
Las instalaciones a las que se refiere el párrafo anterior deberán ser construidas y explotadas por el propio usuario.
Dichas instalaciones podrán ser realizadas por un sólo usuario o una agrupación de ellos, siempre que esta última esté legalmente constituida.
Artículo 29. Medidas especiales
La Administración Municipal, en los casos que considere oportuno y en función de los datos de que disponga, podrá exigir la adopción de medidas especiales de seguridad, a fin de prevenir accidentes que pudieran suponer un vertido incontrolado a las redes de productos almacenados de carácter peligroso.
TÍTULO V - CANON DE SANEAMIENTO
Artículo 30. Canon de saneamiento
El Ayuntamiento establecerá un canon de saneamiento a todos los vertidos que se produzcan a colectores municipales.
El importe de este canon tendrá que cubrir los costes de explotación y mantenimiento de las instalaciones.
TÍTULO VI MEDIDAS, ,INSPECCIÓN Y SANCIONES CAPÍTULO 1: CARACTERIZACIÓN DE LOS VERTIDOS
Artículo 31. Métodos analíticos
Todas las medidas, pruebas, muestras y análisis para determinar las características de los vertidos residuales se efectuarán según los métodos normalizados para los análisis de aguas y de aguas residuales .Estas medidas y determinaciones se realizarán bajo la dirección y supervisión técnica de la Administración Municipal o autoridad o ente en que delegue.
Artículo 32. Obligaciones del usuario industrial
Los establecimientos industriales potencialmente contaminantes a juicio de la Administración Municipal deberán instalar y poner a disposición de los servicios técnicos, a efectos de determinación de la carga contaminadora, las siguientes disposiciones:
a) Pozo de registro. Cada industria colocará en cada albañal de descarga de sus vertidos residuales, un pozo de muestras de fácil acceso, libre de cualquier interferencia y localizable aguas abajo, antes de la descarga y a ser posible fuera de la propiedad. Deberá remitir a la Administración Municipal planosde situación de los pozos y aparatos complementarios para su identificación y censo.
b) Aforo de caudales. Cada pozo de registro deberá contener un vertedero aforador, tipo Parshall, triangular o similar con un registro totalizador para la determinación exacta del caudal residual. Si los volúmenes de agua consumida y los volúmenes de agua de vertido fueran aproximadamente los mismos, la medición de la lectura del caudal de agua por contador podrá ser utilizada como aforo de caudal residual. Igualmente, si la procedencia del agua de captación es de un pozo o de otras fuentes, podrá habilitarse una fórmula indirecta de medida de caudales residuales.
c) Muestras. La técnica en la toma de muestras variará según la determinación a realizar. Para concentraciones máximas que no puedan ser superadas en ningún momento, el medidor será instantáneo y medido a cualquier hora del día; para concentraciones medianamente representativas de valores de cargas residuales contaminadoras, las medidas serán horarias, integradas proporcionalmente al caudal y tomadas durante el período de vertidos. Los requerimientos mínimos para calcular la cuantía representativa de los vertidos serán concretadaspor la Administración Municipal de acuerdo con la industria interesada y podrá revisarse cuando se estime oportuno.
Aquellas industrias que por su dimensión y/o contaminación sean significativas y que además tengan grandes fluctuaciones en las características de sus aguas residuales y volúmenes de vertido, tendrán necesidad de un aparato de toma de muestras automático proporcional al caudal y con análisis durante todo el año.
d) Pretratamientos. En el caso de existir pretratamientosindividuales o colectivos legalmente constituidos que, particular o colectivamente, realicen tratamientos de los vertidos residuales, deberá instalarse a la salida de los efluentes depurados, un pozo de muestras con las mismas condiciones y requisitos mencionados en el apartado a) de este artículo.
CAPÍTULO 2: AUTOCONTROL E INSPECCIÓN
Artículo 33. Autocontrol, inspección y vigilancia
El titular de la instalación que genere vertidos industriales que difieran de los domésticos, estará obligado a realizar un autocontrol del vertido, por una Entidad Colaboradora de la Administración, mediante analíticas de los parámetros contaminantes más característicos y con la periocidad que se establezca en la Autorización de vertido al colector.
También estará obligado, ante el personal facultativo acreditado por la Administración Municipal a:
a) Facilitar a los inspectores, sin necesidad de comunicación previa, el acceso a aquellas partes de las instalaciones que consideren necesarias para el cumplimiento de su misión.
b) Facilitar el montaje de un equipo de instrumentos que se precisen para realizar las medidas, determinaciones, ensayos y comprobaciones necesarias.
c) Permitir a los inspectores la utilización de los instrumentos que la empresa utilice con fines de autocontrol, en especial aquellos para el aforamiento de caudales y toma de muestras para realizar los análisis y comprobaciones.
d) Facilitar a la inspección cuantos datos se necesiten para el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.
El resultado de la inspección se hará constar en acta, levantada por triplicado, en donde figurará:
a) El resumen del historial de los vertidos desde la última inspección, consignado el juicio del inspector sobre si la empresa mantiene bajo un control eficaz la descarga de sus vertidos.
b) Las tomasy tipos de muestras realizadas
c) Las modificaciones introducidas y las medidas adoptadas por la industria para corregir las eventuales deficiencias, señaladas por la inspección en visitas anteriores con una valoración de eficacia de las mismas.
d) Las posibles anomalías detectadas en la inspección y cuantas observaciones adicionales se estimen oportunas.
Se notificará al titular de la instalación para que personalmente o mediante persona delegada presente la inspección y firme, en su momento, el acta. En caso de que la empresa esté disconforme con los dictámenes, apreciaciones y juicios formulados por la inspección, podrá presentar las oportunas alegaciones ante la Administración Municipal, a fin de que ésta, previo informe de los servicios técnicos correspondientes, dicte la resolución que proceda.
La aplicación de las disposiciones anteriores de este artículo se hace extensiva a la agrupación de usuarios que construya una planta de pretratamientopara poder satisfacer los límites fijados al vertido de aguas a la red de alcantarillado.
Artículo 34. Registro de vertidos
Los servicios técnicos elaborarán un registro de los vertidos con el objeto de identificar y regular las descargas de los mismos, que se clasificarán por su potencia contaminadora y caudal de vertido.
En base al citado registro y a los resultados de las comprobaciones efectuadas en la red, la Administración Municipal cuantificará periódicamente las diversas clases de vertidos a fin de actualizar las limitaciones de las descargas y conocer la dinámica de cambio en estos términos.
CAPITULO 3: INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIDAS CORRECTORAS
Artículo 35. Infracciones
Se consideran infracciones:
1. Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en el presente Reglamento causen daño a los bienes de dominio o uso público hidraúlico, marítimoterrestre, en su caso, o a los del Ente Gestor encargado de la explotación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales.
2. La no aportación de la información periódica que deba entregarse al Ayuntamiento sobre características del efluente o cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
3. El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obliga.
4. Los vertidos efectuados sin la autorización correspondiente.
5. La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la Autorización de vertido.
6. El incumplimiento de las condiciones impuestas en la Autorización de Vertido.
7. El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia establecidas en el presente Reglamento.
8. La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.
9. La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando éstos lo requieran, o sin respetar las limitaciones especificadas en este Reglamento.
10. La obstrucción a la labor inspectora del Ayuntamiento en el acceso a las instalaciones o la negativa a facilitar la información requerida.
11. El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos.
12. La evacuación de vertidos prohibidos. 13. La inobservancia de cualquier condición impuesta por el Ayuntamiento, en la concesión de la Autorización de Vertido o las que imponga con posterioridad en aras a la consecución de la calidad del vertido.
Artículo 36. Sanciones
Las infracciones de las normas establecidas en este Reglamento serán sancionadas económicamente hasta el máximo autorizado en la legislación vigente.
Dentro de esta limitación la cuantía de la multa será fijada discrecionalmente atendiendo a la gravedad de la infracción, al perjuicio ocasionado a los interesados generales, a su reiteración por parte del infractor, al grado de culpabilidad del responsable y de las demás circunstancias en que pudiera incurrir.
Serán responsables las personas que realicen los actos o incumplan los deberes que constituyan la infracción y, en el caso de establecimientos industriales o comerciales, las empresas titulares de dichos establecimientos, sean personas físicas o jurídicas.
Ante la gravedad de una infracción o en el caso de contumacia manifiesta, la Administración Municipal cursará la correspondiente denuncia a los organismos competentes a los efectos correctores que procedan.
Si un vertido industrial contaminante origina graves repercusiones en el cauce receptor, ya sea realizado o no a través de la E. D. A. R. ,la Administración Municipal lo comunicará a la Confederación Hidrográfica del Duero, que podrá ejercer la potestad sancionadora que le atribuye el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio de 2001.
Artículo 37. Potestad sancionadora
La potestad sancionadora y correctora corresponde a la Administración Municipal o autoridad en que ésta delegue.
Los facultativos de los servicios técnicos podrán suspender provisionalmente la ejecución de las obras e instalaciones que contravengan lo dispuesto en este Reglamento, así como impedir también, provisionalmente, el uso indebido de las instalaciones municipales. Esta medida deberá adoptarse mediante requerimiento individual y por escrito, el cual, para mantener su eficacia, deberá ser ratificado dentro de los cinco días hábiles siguientes por la Administración Municipal o la autoridad en que ésta haya delegado.
Contra la referida suspensión provisional y contra la ratificación de la misma, adoptada por la autoridad delegada, se podrá interponer recurso de alzada ante de la Administración Municipal independientemente de cualquier otro recurso que proceda legalmente.
Artículo 38. Medidas cautelares
En el caso de vulneración de las disposiciones del presente Reglamento y con la independencia de la imposición de las multas precedentes, la Administración Municipal con la finalidad de suprimir los efectos de la infracción y restaurar la situación de legalidad, podrá adoptar alguna o algunas de las disposiciones siguientes:
a) La suspensión de los trabajos de ejecución de las obras de acometida o de instalación de pretratamientoindebidamente realizadas.
b) Requerir al infractor para que, en el término que al efecto se señale, introduzca en las obras e instalaciones realizadas, las rectificaciones precisas para ajustarlas a las condiciones de la autorización de vertido o las disposiciones de este Reglamento, y/o en su caso proceda a la reposición de las obras e instalaciones indebidamente efectuadas, a su estado anterior, a la demolición de todo lo indebidamente construido o instalado y a la reparación de los daños que se hubieran ocasionado.
c) La imposición al usuario de las medidas técnicas necesarias que garanticen el cumplimiento de las limitaciones consignadas en la autorización de vertido evitando el efluente anómalo.
d) La introducción de medidas correctoras concretas en las instalaciones con tal de evitar el incumplimiento de las prescripciones de este Reglamento y la redacción, en su caso, del proyecto correspondiente dentro del término que fije la Administración Municipal.
e) La clausura o precinto de las instalaciones en el caso que no sea posible técnica o económicamente evitar la infracción mediante las oportunas medidas correctoras.
f) La reposición de los daños y perjuicios ocasionados a las instalaciones municipales, obras anexas o cualquier otro bien del patrimonio municipal que haya resultado afectado.
DIPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Las instalaciones ya existentes en el momento de entrar en vigor el presente Reglamento deberán adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en la forma y términos que a continuación se indican:
- En los seis meses naturales siguientes, todos los establecimientos industriales deberán remitir a la Administración Municipal la documentación que se fija en el Anexo I para obtener la autorización provisional de vertido.
- En el término de un año natural, contados desde la entrada en vigor del Reglamento, todos los usuarios o agrupaciones de usuarios deberán tener construida la arqueta de medida y control a que hacen referencia los artículos 23 y 31 de este Reglamento.
- En los seis meses siguientes al inicio de las obras de pretratamiento o tratamiento a que se vean destinados los efluentes industriales, la calidad de éstos deberá adaptarse a los límites establecidos en el presente Reglamento y serán fijados los parámetros que incidan sobre el canon de saneamiento. En cuanto se inicie el periodo anteriormente mencionado, los vertidos deberán cumplir las prescripciones fijadas por la legislación vigente.
SEGUNDA Transcurridos los términos mencionados, la Administración Municipal adoptará medidas para la comprobación de datos y de existencia de las arquetas, siendo motivo de sanción la inexactitud de las primeras o la falta de las segundas.
En el supuesto de que se superen los valores admitidos, la Administración Municipal informará al usuario de las medidas correctoras a establecer y del tiempo de que dispone para hacerlo. Transcurrido éste, se adoptarán las medidas y sanciones que contempla el presente Reglamento.
ANEXO I DOCUMENTACIÓN NECESARIA Las instalaciones industriales y comerciales deberán aportar los datos y documentación que a continuación se detallan:
- Nombre y domicilio social del titular del establecimiento.
- Ubicación y características del establecimiento o actividad.
- Abastecimiento de agua: procedencia, tratamiento previo, caudales y uso.
- Materias primas y productos semielaborados, consumidos o empleados. Cantidades expresadas en unidades usuales.
- Memoria explicativa del proceso industrial con diagramas de flujo.
- Descripción de los procesos y operaciones causantes de los vertidos, régimen y características de los vertidos resultantes ( característicasprevias o cualquier pretratamiento) .
- Descripción de los pretratamientosadoptados, alcance y efectividad prevista de los mismos. Conductos y tramos de la red de alcantarillado donde conecta o pretenda conectar.
- Vertidos finales al alcantarillado para cada conducto de evacuación, descripción del régimen de vertido, volumen y caudal, épocas y horario de vertido. Composición final del vertido con el resultado de los análisis de puesta en marcha en su caso.
- Dispositivos de seguridad adoptados para prevenir accidentes en los elementos de almacenamiento de materias primas o productos elaborados líquidos susceptibles de ser vertidos a la red de alcantarillado.
- Planos de situación. Planos de la red interior de recogida e instalaciones de pretratamiento. Planos de detalle de las obras de conexión, de los pozos de muestras y de los dispositivos de seguridad.
- Todos aquellos datos necesarios para la determinación y características del vertido industrial y del albañal de conexión.
ANEXO II DEFINICIONES BÁSICAS A efectos de este Reglamento, y a menos que el contexto indique específicamente otra cosa, el significado de los términos empleados será el siguiente:
1. Aceites y grasas: son las materias de menos densidad que el agua, la separación física de las cuales por gravedad de las aguas residuales, es factible con un tratamiento adecuado.
2. Actividad industrial: Cualquier establecimiento o instalación que tenga vertidos industriales a las instalaciones municipales.
3. Aguas potables de consumo público: son aquéllas utilizadas para este fin, cualquiera que fuera su origen, bien en su estado natural o después de un tratamiento adecuado, ya sean aguas destinadas directamente al consumo o utilizadas en la industria alimentariade forma que puedan afectar a la salubridad del producto final.
4. Aguas industriales no contaminadas: son las procedentes de las instalaciones ya mencionadas que han sido utilizadas únicamente para refrigeración de máquinas o que han sido depuradas y cumplen en ambos casos la reglamentación y normativa de vertido a cauce público.
5. Aguas residuales: son las aguas utilizadas que, procedentes de viviendas e instalaciones comerciales, industriales, sanitarias, comunitarias o públicas, son admitidas en las instalaciones públicas de saneamiento.
6. Aguas residuales domésticas: están formadas por los restos líquidos procedentes de la preparación, cocción y manipulación de alimentos, así como excrementos humanos o materias similares producidas en las instalaciones sanitarias de las viviendas o cualquier otra instalación mencionada en el párrafo anterior.
7. Aguas residuales pluviales: son las producidas simultáneamente o inmediatamente a continuación de cualquier forma de precipitación natural y como resultado de la misma.
8. Aguas residuales industriales: son las procedentes de las instalaciones de establecimientos con actividad industrial y que son debidas a los procesos propios de la actividad del establecimiento, comportando presencia de restos consecuencia de los mismos y, en general, diferentes de los mencionados en el párrafo anteriormente definido.
9. Albañal: es aquel conducto subterráneo que colocado transversalmente a la vía publica sirve para conducir las aguas residuales y, en su caso, las pluviales, desde cualquier tipo de edificio o finca a la red de alcantarillado o a un albañal longitudinal.
10. Albañal longitudinal: es aquel albañal que, todo o en parte, discurre a lo largo de la vía pública, lo que le permite admitir las aguas de los albañales de las fincas de su recorrido.
11. Alcalinidad: es una medida de la capacidad de un agua para neutralizar ácidos. Es debida fundamentalmente a sales de ácidos débiles, siempre y cuando las bases, débiles o fuertes, puedan también contribuir.
12. Alcantarilla pública: todo conducto de aguas residuales construido o aceptado por la Administración para el servicio general de la población. La Administración también realiza su mantenimiento y conservación.
13. Demanda química de oxígeno: es una medida de la capacidad de consumo de oxígeno del agua a causa de la materia orgánica presente en ella. Su determinación se realiza mediante un ensayo normalizado en el cual la medida de consumo de un oxidante químico expresa el resultado en miligramos de oxígeno equivalente por litro de agua estudiada. Se representa por DQO.
14. Distribución de agua: es la conducción de agua desde su origen en la planta de potabilizaciónhasta el usuario.
15. Estación depuradora de aguas residuales ( E. D. A. R. ) : es el conjunto de estructuras, mecanismos e instalaciones en general que permite el tratamiento de las aguas residuales.
16. Imbornal: instalación compuesta por boca, pozo de caída y conducción hasta la alcantarilla destinada a recoger y transportar a la red las aguas superficiales de la vía pública.
17. Licencia de albañal: autorización expedida por la Administración para poder efectuar la acometida particular o albañal al alcantarillado público.
18. pH: es el cologaritmo o logaritmo con signo cambiado de la actividad de iones hidrógenos del agua estudiada.
19. Pretratamiento: es la aplicación de operaciones o procesos físicos y/o biológicos a un agua residual para reducir la cantidad de polucionanteso alterar la naturaleza química y/o las propiedades de alguno de ellos antes de verter a las instalaciones públicas de saneamiento.
20. Red de alcantarillado: conjunto de conductos e instalaciones en el subsuelo que sirven para la evacuación de las aguas pluviales o las definidas anteriormente como aguas no contaminadas.
21. Red de alcantarillado de aguas residuales: conjunto de conductos e instalaciones en el subsuelo que sirven para la evacuación de aguas residuales de todo tipo y en forma exclusiva.
22. Usuario: aquella persona que descargue o provoque vertidos de aguas residuales a las instalaciones públicas de saneamiento.
23. Vertidos limitados: todo vertido que por su potencial contaminador y bajo ciertas limitaciones pueda tolerarse en las instalaciones municipales de saneamiento y en su cauce receptor.
24. Vertidos peligrosos: todo vertido no fortuito, voluntario o involuntario que por negligencia o mala fe pueda ocasionar una emergencia real o potencial a personas, instalaciones municipales o al cauce receptor.
25. Vertidos permitidos: cualquier vertido tolerable o inofensivo que tenga concedida la correspondiente autorización de vertido.
26. Vertidos prohibidos: aquellos vertidos que por su naturaleza y peligrosidad son totalmente inadmisibles en las instalaciones municipales de saneamiento.
27. Vertidos residuales: toda materia residual sólida, líquida o gaseosa, incluidas las aguas de refrigeración, resultante de una actividad manufacturera, industrial, de desarrollo, recuperación o procesamiento de recursos naturales.
ANEXO III LISTA DE SUSTANCIAS Y MATERIALES TÓXICOS Y PELIGROSOS
1. Arsénico y compuestos.
2. Mercurio y compuestos.
3. Cadmio y compuestos.
4. Talio y compuestos.
5. Berilio y compuestos.
6. Compuestos de cromo hexavalente.
7. Plomo y compuestos.
8. Antimonio y compuestos.
9. Fenoles y compuestos.
10. Cianuros orgánicos e inorgánicos.
11. Isocianatos.
12. Compuestos orgánicos halogenados, excluyendo materiales polímeros inertes y sustancias conexas.
13. Disolventes clorados.
14. Disolventes orgánicos.
15. Biocidasy sustancias fitofarmacéuticas.
16. Materiales alquitranados procedentes de refinados y alquitranados procedentes de destilación.
17. Compuestos farmacéuticos.
18. Peróxidos, cloratos, percloratos y ácidos.
19. Éteres.
20. Compuestos procedentes de laboratorios químicos, bien sean no identificables, bien sean de nueva síntesis, cuyos efectos sobre el medio ambiente no sean conocidos.
21. Amianto ( polvosy fibras) .
22. Selenio y compuestos.
23. Telurio y compuestos.
24. Compuestos aromáticos policíclicos( conefectos cancerígenos) .
25. Carbonitos metálicos.
26. Compuestos de cobre que sean solubles.
27. Sustancias ácidas o alcalinas utilizadas en procesos de tratamiento superficial y acabado de materiales.
Este listado no debe considerarse exhaustivo, pudiendo ser revisado y ampliado por la Administración.
Lo que se hace público para general conocimiento y a los efectos de lo dispuesto en el art.70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril.
Contra el mencionado acuerdo y ordenanza, conforme a lo dispuesto en el art.52.1 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, podrán los interesados interponer recurso contenciosoadministrativo, ante el Juzgado del mismo nombre de Segovia, en la forma y plazos que preceptúan los arts. 52 y ss. dela Ley reguladora de dicha jurisdicción, pudiendo no obstante interponer potestativamente recurso de reposición ante el pleno de la Corporación en el plazo de un mes.
Valverde del Majano, 5 de marzo de 2008. El Alcalde, , Rafael Casado Llorente.

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